No se puede desconocer: (i) la irrupción tecnológica informática en el mundo laboral y que los emails han venido a sustituir en gran medida a la correspondencia en papel que ciertamente derivan en su impresión de un ordenador, como “instrumento que permite archivar, conocer o reproducir palabras” y (ii) que las normas han de interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3.1 Código Civil).
De esta guisa, y como acontece a diario en las salas de audiencias de los órganos jurisdiccionales sociales, al respecto de la presentación dentro del ramo de la prueba documental de los emails, las posibles posiciones de las partes en el juicio oral son las contempladas en el artículo 427.1 de la LEC (“en la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad”), y de esta manera, siguiendo buena parte de la doctrina judicial existente:
Si se reconocen, harán prueba plena en el proceso (art. 326.2 LEC) y el órgano judicial, por congruencia con las posiciones de las partes al respecto, no podrá negar la realidad de los correos que tendrán valor probatorio respecto de lo que de ellos resulte, aunque siempre habrá de hacerse una valoración conjunta con el resto de la prueba; y si su contenido no se refleja en los hechos probados de la sentencia, serán documentos hábiles para instar la revisión fáctica en suplicación.
Se alega el desconocimiento de los correos, pero sin afirmar que los mismos sean falsos. Supuesto que no aparece regulado en los artículos 267 y 268.2 de la LEC (los cuales solamente parecen admitir una dualidad, que se admita el documento o que se alegue su falsedad), pero que viene admitiéndose tradicionalmente por la práctica forense y la doctrina judicial social. En tal caso el magistrado de instancia, en cuanto soberano para la valoración de la prueba practicada, debe decidir sobre el valor probatorio que concede a los emails presentados, sin que esa decisión pueda ser revisada por la Sala de lo Social en suplicación.
Si se impugnan, en el sentido de que se cuestiona su autenticidad considerando, por ejemplo, que son producto de una manipulación, debe practicarse prueba (testifical y/o pericial) y puede incluso darse lugar al trámite del artículo 86 de la LRJS sobre la suspensión para presentar una querella. Igualmente cabría la utilización del recurso de revisión de sentencia firme por la vía del artículo 510.1. 2º de la LEC al que se remite el artículo86.3 de la LRJS.
Afortunadamente en correcto entendimiento de las reglas de la buena fe, las partes suelen mostrar lo que se denomina “signos de elegancia procesal” (así lo califica la reciente SJS nº 31 Barcelona 11-6-2019, autos 662/2017) cuando las partes excluyen de su estrategia en dudar de que la contraria hubiera confeccionado documentos falsarios para presentarlos en juicio.
A modo de recapitulación, afortunadamente para las partes intervinientes en los procesos laborales, y en contra del criterio de la STSJ de Cantabria, buena parte de la doctrina judicial viene admitiendo el correo electrónico impreso como prueba documental y, por ende, con valor para la revisión fáctica en suplicación, cuando ha sido expresamente reconocido por la otra parte, salvando así el obstáculo que, para el acceso al recurso, presenta la prueba de instrumentos del artículo 384 de la LEC.
Por supuesto, se debe excluir de la eficacia revisora hábil, a los efectos de alterar los hechos probados de las sentencias de instancia, aquellos emails que, aún incluso reconocidos y no tachados de falsos, constituyan la expresión escrita de las declaraciones de un tercero (prueba testifical documentada), que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trataría de testimonios documentados y por lo tanto sujetos a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el artículo 97.2 de la LRJS.
Para finalizar, sería conveniente y necesario que el Tribunal Supremo pusiese fin a esta polémica unificando la doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia en pro de la consideración como prueba documental de los correos electrónicos y, con carácter general, que los reconocidos de adverso son documentos hábiles a efectos revisorios, pues lo contrario supondría una flagrante vulneración de la tutela judicial consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución y una interpretación del término “prueba documental” ajena a la realidad social actual (art. 3.1 Código Civil).
Artículo elaborado por José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez Abogado. Graduado Social