En los tiempos actuales es un fenómeno cotidiano que las partes en los procesos judiciales laborales presenten, dentro del ramo de la prueba documental, la impresión de correos electrónicos con la finalidad de que sirvan para acreditar determinados hechos y, por ende, apoyar las tesis jurídicas que se defiendan. Y ello es así por la utilización masiva de los emails como medio de comunicación en la empresa y, por lo tanto, como instrumento de trabajo por los empleados.
Han quedado ya en la lejanía aquellos tiempos en los que los documentos privados presentados en los juicios laborales venía constituidos en su mayor parte por correspondencia cruzada vía servicio de correos o entrega en mano con su recibí correspondiente. De igual forma que las resoluciones judiciales que por las entonces Magistratura de Trabajo, Tribunal Central de Trabajo y Tribunal Supremo se remitían a las partes personadas en el proceso y que venían en soporte de papel cebolla, para luego sustituirse por papel común y ahora venir dadas a través de soporte informático.
En este orden de cosas, el artículo 90 de la LRJS admite que las partes se sirvan de cuantos medios de prueba dispongan, regulados en la ley, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, la imagen, el sonido o de archivos y medios de reproducción de datos. Y el artículo 384 de la LEC regula “los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras”, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, medio de prueba mencionado en el artículo 299.2 de la LEC. Por otro lado, y como medio de prueba distinto, el artículo 94 de la LRJS regula la prueba documental que asimismo aparece bajo el titular “Documentos privados” en el artículo 299.1. 3º de la LEC.
Pues bien, es un hecho notorio que la práctica forense viene admitiendo, como medio de prueba en los Juzgados de lo Social, las comunicaciones efectuadas a través del correo electrónico. Precisando, sin embargo, que una cosa es que este tipo de medios probatorios puedan analizarse y valorarse en la instancia por parte del Magistrado, ante quien se practica la prueba con todas las garantías, de acuerdo con el principio de inmediación, y otra muy distinta, que los emails puedan calificarse como prueba documental fehaciente, a efectos de una revisión fáctica propuesta por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral.
Esta introducción viene a colación por la doctrina judicial contenida en la STSJ Cantabria de 30 de enero de 2019 (RS 845/2018) la cual y ante una solicitud de revisión de los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, con base en los correos electrónicos obrantes en los autos, el Tribunal Territorial la desestima afirmando textualmente que “el correo electrónico no es prueba documental”. Para acto seguido manifestar que: El correo electrónico encuentra encaje legal en la prueba de soportes o instrumentos (art. 90.1 y 384 LEC) si bien en algunos casos se le ha venido calificando como documento privado que ha de ser validado judicialmente y posibilitando así que quien afirmara su falsificación, pudiera acudir al orden penal (art. 86.2 LRJS).
La trascendencia de esta calificación a efectos de recurrir en suplicación, ya que textualmente se subraya, con indudable énfasis que: “la impresión de tales documentos produce una especie de “efecto taumatúrgico”, lo que podemos definir como el “fetichismo de lo impreso” que convierte en documento lo que no lo es y se justifica que, en algunos casos, partiendo de tal calificación documental, se pretenda incluso revisar los hechos probados en suplicación, pero tal posibilidad no es admisible”. El debate está servido. Dicho más gráficamente, la aportación en la vista oral de emails que se reconocen incluso por la parte contraria ¿tienen la consideración de prueba documental a los efectos de poder instar la revisión de los hechos declarados probados, vía artículo 193 b) de la LRJS? ¿Asistimos a una doctrina parcial de un Tribunal Territorial o, por el contrario, resulta corroborada por otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia? ¿Existe doctrina judicial contraria dando plena validez como prueba documental a los correos electrónicos?
Las respuestas que se den a estos interrogantes no son baladí, pues en muchas ocasiones la fundamentación jurídica para obtener éxito en un pleito viene dada por la imprescindible y necesaria constancia en el relato fáctico de extremos contenidos en los correos electrónicos. Pensemos simplemente, y no son supuestos de laboratorio, cuando el sostén de una petición de despido disciplinario procedente o de una nulidad extintiva por vulneración de la garantía de indemnidad se sustente, por ejemplo, en el contenido de emails dirigidos o recibidos por el propio trabajador, personal directivo de la empresa, compañeros de trabajo, clientes, proveedores, etc.
Al respecto, y sin ánimo de extendernos hemos de anticipar que la doctrina de suplicación no es pacífica en cuanto a si la impresión en papel de los emails que se aportan como prueba en el acto del juicio son “prueba documental” hábil a efectos revisorios. Son varias las tesis existentes y múltiples las sentencias dictadas de las que solo recogemos una mínima muestra.
1.- En sentido afirmativo, que son documentos válidos para revisar los hechos probados: STSJ Galicia 12-3-2019, RS 4149/2018; STSJ Madrid 27-7-2018, RS 390/2018; STSJ Castilla-La Mancha, 13-12-2017, RS 1483/2017; STSJ Castilla y León (Valladolid) 16-1-2017, RS 2375/2016; STSJ Cataluña 18-7-2016, RS 3194/2016 y STSJ Aragón 17-11-2010, RS 736/2010.
2.- Por el contrario, que los reportes impresos de los correos electrónicos carecen de la consideración de prueba documental y, por tanto, no son hábiles a efectos del artículo 193.b) de la LRJS, aparte de la citada STSJ de Cantabria, soporte de los presentes comentarios: SSTSJ Galicia 28-3-2019, RS 2467/2018 y 2-12-2008, RS 4402/2008; SSTSJ Madrid 19-7-2017, RS 677/2017 y 13-4-2015, RS 705/2014 y STSJ Andalucía (Sevilla) 7-6- 2017, RS 2217/2016).
3.- Y como postura intermedia, dándoles validez revisora a los emails, pese a no ser reconocidos, si hubiesen sido adverados pericialmente (STSJ Cataluña 23-10-2015, RS 3164/2015)
Discrepando abiertamente de la STSJ de Cantabria, entendemos que cuando una parte presenta documentos privados que consisten en correos electrónicos con un mismo formato y que aparecen enviados desde una cuenta de correo que aparece identificada como propia de la empresa, técnicamente estamos ante una lícita “prueba documental”.