Tecnologías en el mundo laboral

La introducción de las tecnologías en el mundo laboral: la evolución del Derecho en consonancia con las nuevas realidades

Como expertos en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se hace imprescindible mantenernos actualizados acerca de todas las novedades que se van desarrollando en el contexto laboral. Por ello, en esta sección os traemos una pequeña síntesis de la STSJ nº 10, 23 de septiembre de 2019, de Las Palmas de Gran Canaria (nº de recurso: 470/2019), una sentencia relevante por la atención que presta a las nuevas realidades del mercado de trabajo.

1. Hechos probados: En primer lugar, nos encontramos ante la demandante, quien ha estado prestando sus servicios para la empresa LOPESAN HOTEL MANAGEMENT S.L. (dedicada a la intermediación turística) desde el 10 de julio de 2006, con la categoría profesional de oficial de contabilidad y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

En segundo lugar, la sentencia también nos incluye como hecho probado que la empresa fue adquiriendo distintos programas y licencias de software a lo largo del tiempo con la finalidad de mejorar su rendimiento. En el caso enjuiciado, nos centramos en Jidoka, la última licencia de software adquirida por la empresa, que se encuadra en el término de “Automatización Robótica de Procesos” (RPA). Este software tenía como finalidad llevar a cabo las funciones de reclamación y compensación de cobros, las cuales le eran atribuidas a la actora. En relación con este último dato, es destacable que tiempo después (29 de marzo de 2019), la trabajadora recibió carta de despido por causas objetivas.

2.Fundamentos de derecho: Como consecuencia de lo anterior, la trabajadora demanda a la empresa por no estar de acuerdo con la decisión extintiva y reclama la improcedencia de la misma al entender que lo contenido en la carta de despido no son más que meras suposiciones de futuro que no se daban al tiempo del despido.

Sin embargo, la empresa alega que la decisión extintiva tiene su motivación fundamental en causas técnicas, organizativas o de producción motivadas. Seguidamente y tras la definición de cada una de estas causas, este Tribunal se adentra en ver si se acreditan o no las que alega la empresa, como se resume a continuación. El TSJ señala que no se puede alegar que exista una causa productiva puesto que no se ha pretendido introducir o retirar ningún producto o servicio del mercado por la empresa, añadiendo que lo que la empresa dispone son proyecciones de futuro, que se adelantan a la realidad actual; además de que, las previsiones que alega la empresa, se basan en opiniones subjetivas que no tienen sustento en datos verificables o constatables.

Una vez ya hemos visto que las causas productivas no se acreditaron por la empresa, el TSJ de Canarias procede a analizar conjuntamente las causas organizativas y técnicas que se alegan en la carta de despido.

La empresa alegaba que la introducción del bot tenía, entre otras finalidades, la de adaptarse a los continuos cambios que se producen en el sector, por ello, debemos tener en cuenta los siguientes datos, en los que se basó la empresa:

Coste trabajadora
Coste: 28.412,44 euros anuales
Tiempo de trabajo:160h/semana
Coste bot
Coste: 12.900 euros
Tiempo de trabajo: 392h/semana

En definitiva, el bot lleva a cabo el trabajo equivalente a 2,45 trabajadores al mes, lo cual se puede relacionar con los despidos que se llevaron a cabo con anterioridad al de la demandante. Igualmente, los datos que aporta la empresa no pueden ser constatados ya que, nuevamente, la empresa no los demostró debidamente, por lo que no quedan acreditados en la carta de despido.

También, se hace necesario señalar que el trabajo de la actora no se elimina por completo con la introducción del bot ya que este software no gestionaba a todos los clientes, sino siete de los quinientos con los que la empresa trabajaba. En resumen, por todo lo anterior, el Tribunal entiende que no quedan acreditadas las causas técnicas y organizativas.

A continuación, la sentencia destaca que a la hora de plantearnos la procedencia o improcedencia de un despido por causas objetivas se da un conflicto entre dos derechos básicos: el derecho al trabajo y la libertad de empresa, por ello, debe llevarse a cabo un juicio de proporcionalidad. Cuando se incline la balanza hacia la libertad de empresa será en caso de que la causa impida el buen desarrollo de la empresa, lo cual no se da en el presente caso.

Lo que realmente se pone en relieve es que por encima de ambos está el interés público de mantenimiento del empleo ya que vivimos en un Estado Social y de Derecho que ofrece una serie de garantías.

Seguidamente y, en atención a las características de este caso, la sentencia hace referencia a una serie de estudios que aportan datos sobre la evolución técnica del trabajo en relación al incremento de la implantación de tecnología. Basándose en esto se indica que es evidente que con el tiempo se va a ir produciendo una destrucción de empleo (aprox. el 35% de la población activa). En consecuencia, la libertad de empresa se enfrenta al derecho al trabajo y al interés público de mantenimiento del empleo, haciéndose necesario reinterpretar el concepto de “causas técnicas” para extinguir un contrato.

Entonces, la sentencia nos da un toque de atención remarcando la siguiente distinción: las causas técnicas requieren de un cambio en los medios de producción, mientras que en la automatización lo que se produce es la entrada de algo nuevo, distinto. Desde esta concepción, se estaría entendiendo que el trabajador es un mero instrumento más, igual de sustituible que cualquier otro medio de producción. En consecuencia, el TSJ de Canarias entiende que no puede apreciarse como justa una causa como esta para motivar un despido objetivo y, apunta que, el art. 52 ET tiene la finalidad de ayudar a la empresa que está viviendo dificultades y no a aquella que despide por la mera mejora de su productividad y competitividad.

3. Fallo: Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias estima la demanda de la actora. Es lógico que ahora mismo se nos planteen bastantes reflexiones acerca de esta materia tan actual, y no es de extrañar, debido a su trascendencia. En definitiva, y como no puede ser de otra manera, el debate está abierto para todos nosotros. Podremos estar de acuerdo o no con los argumentos que se exponen a lo largo de la presente sentencia, pero lo que está claro es que esta no será la primera que se dicte al respecto, puesto que la realidad social está cambiando constantemente y la introducción de las tecnologías en el mundo del trabajo es prácticamente irrefrenable, produciendo la evolución del Derecho en consonancia con estas nuevas realidades.

Artículo elaborado por Noelia de Torres Bóveda. Estudiante de Grado en RRLL y RRHH de la UCM. Precolegiada nº 60

Deja una respuesta