La liquidez de los sistemas de previsión social

Siempre se ha comentado que los sistemas de previsión social complementaria, (planes y fondos de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurado (PPA), seguros de dependencia, planes de previsión social empresarial) aun siendo necesarios, disponen de una liquidez limitada a una serie de supuestos, lo que les ha puesto en ocasiones ante situaciones comprometidas si los comparábamos con otros productos de ahorro más o menos tradicionales, como los fondos de inversión, los depósitos y las diferentes alternativas de inversión a mayor o menor plazo.

Sin embargo y nada más lejos de la realidad; estos productos de previsión complementaria nacieron para dar cobertura a una necesidad, complementar los ingresos llegada la fecha de la jubilación; pero los legisladores no podían no tener en cuenta otros supuestos en los que, realmente puede ser necesario hacer líquido el ahorro generado durante años.

Y es que no parece lógico, que una persona, que se quede sin recursos, sufra una merma en sus ingresos o tenga una necesidad urgente de percibir su ahorro, no pudiera hacerlo; es importante destacar que para que pueda realizarse esa percepción de su ahorro, es necesario que esté contemplado en las especificaciones de los planes de pensiones o en el condicionado de los planes de previsión asegurados

Estos supuestos o contingencias por las que podemos solicitar la prestación son:

  • Si te jubilas conforme al régimen de Seguridad Social aplicable sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

Si no tienes derecho a acceder a la jubilación podrás solicitarla al cumplir los 65 años de edad, siempre que no ejerzas o hayas cesado en la actividad laboral o profesional, y no estés cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.

Adicionalmente, si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad.

  • Si padeces una incapacidad permanente total para la profesión habitual o absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
  • Ante un fallecimiento, se generará el derecho a la prestación a favor de las personas designadas como beneficiarios
  • Si padeces una dependencia severa o gran dependencia, regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Además de estos supuestos, que permiten recoger los derechos consolidados o la reserva matemática de estos productos, existen además varios supuestos de liquidez excepcional regulados en el Artículo 8.8 del RDL 1/2002 de 29 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se establece que los partícipes de un plan de pensiones podrán hacerse efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de:

  • Enfermedad grave
  • Desempleo de larga duración

Es el Real Decreto 304/2004, de 20 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, el que desarrolla de forma extensa, las situaciones concretas en las que se pueden hacer efectivos los derechos consolidados de los partícipes Posteriormente, la reforma de 2014 (L 26/2014) desarrollada por el RD 62/2018, añadió otro, carente de ese carácter excepcional o sobrevenido:

  • Aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad

Y recientemente el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de medidas extraordinarias frente al Covid 19, en la disposición adicional vigésima, incluye esta situación como uno de los supuestos en los que se puede recuperar los derechos consolidados de los planes de pensiones, con una serie de requisitos y limitaciones, con la finalidad de paliar los efectos económicos de la paralización de la actividad.

  • Coronavirus (Covid -19)

Iremos desgranando los requisitos exigidos en cada una de estas situaciones excepcionales de liquidez

1.-ENFERMEDAD GRAVE

De conformidad con la regulación actual, la situación es aplicable al partícipe, o bien su cónyuge, o alguno de sus ascendientes o descendientes de aquellos en primer grado, o la persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa en caso de:

  • Cualquier dolencia o lesión que incapacite durante un período continuado de 3 meses, con intervención clínica u hospitalización.
  • Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que incapaciten para la ocupación o actividad habitual.

Será necesario para que la situación sea considera enfermedad grave:

  1. Que alguna de las situaciones anteriores sea certificada por un médico de la Seguridad Social o de las entidades concertadas que asistan al afectado.
  2. Que haya disminución de la renta disponible, bien por aumento de gastos, bien por disminución de ingresos del afectado. (DGSFP 6-7-99; TSJ Galicia 18-10-10, EDJ 252157).

2.- DESEMPLEO DE LARGA DURACIÓN

Los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Hallarse en situación legal de desempleo. (Modificado por Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio). (DGSFP 9-10-09; DGSFP 26-10-99; 16-10-00

Se considerará situación legal de desempleo a los partícipes que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Expediente de regulación de empleo

b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual.

c) Por despido.

d) Por despido basado en causas objetivas.

e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador

f) Por traslado, modificación sustancial de las condiciones de trabajo o justa causa.

g) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

h) Suspensión de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo.

2. No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

3. Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.

4. En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad.

En relación con el primer requisito, modificado, se elimina el requisito de hallarse en situación legal de desempleo durante 12 meses continuados.

Es indudable que para poder cobrar los derechos consolidados por desempleo de larga duración se deben cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 9.3 del RD 304/2004.

En el caso de los autónomos que quieran rescatar el plan de pensiones por desempleo de larga duración podrán llevarlo a cabo siempre que esté previsto en sus especificaciones y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 9.3 apartados b), c) y d), es decir, que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también pueden hacerse efectivos los derechos consolidados si en el momento de la solicitud se encuentran inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo correspondiente y carecen del derecho a las prestaciones no contributivas por desempleo o han agotado dichas prestaciones.

Se exige que se trate de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado con anterioridad a la solicitud de liquidez integrados en un régimen de Seguridad Social como tales, siendo indiferente que el trabajador continúe de alta o no en el momento de dicha solicitud (DGSFP 25-8-09).

3. -APORTACIONES REALIZADAS CON AL MENOS 10 AÑOS DE ANTIGÜEDAD

(A contar en todo caso desde 1 de Enero de 2015) Por tanto, este supuesto será efectivo desde 1 de enero de 2025

Algunos aspectos a tener en cuenta referidos a este supuesto recogidos en la consulta a la DGSFP 4-7-18:

  1. No será de aplicación una vez producida alguna contingencia por la que puedan hacerse efectivos tales derechos. La DGSFP considera que los supuestos excepcionales de liquidez y disposición anticipada por antigüedad de las aportaciones son supuestos que permiten hacer efectivos los derechos a falta de que se produzca una contingencia que permita el cobro del plan. Una vez acaecida una contingencia que permita el rescate, no procedería aplicar un supuesto excepcional de liquidez o disposición anticipada.
  2. Será aplicable a las aportaciones del partícipe y del promotor así como los derechos consolidados procedentes de movilizaciones correspondientes a aportaciones con al menos 10 años de antigüedad salvo que las especificaciones establezcan condiciones o limitaciones al respecto
  3. En el caso de planes de pensiones de empleo o planes de previsión social empresarial debe estar recogido en el reglamento/especificaciones o el condicionado ya que la DGSFP considera que la no inclusión del supuesto de disposición anticipada del artículo 9.4 del RPFP en las especificaciones de un plan de pensiones de empleo supone la exclusión de la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados por tal supuesto

4.- CORONA VIRUS (COVID 19)

Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados si se encuentran en una serie de supuestos:

  • Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  • Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (artículo 10), de declaración del Estado de Alarma.
  • Los trabajadores por cuenta propia (autónomos) que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El importe disponible no podrá ser superior a:

  • Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo para el supuesto de situación de desempleo por ERTE.
  • Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público para el supuesto de titulares de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida.
  • Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el supuesto de autónomos que cesan en su actividad.

Como podemos ver, los sistemas de previsión social cumplen perfectamente la función para la que fueron diseñados, complementar la prestación pública de jubilación, si bien tienen en cuenta circunstancias excepcionales que pueden afectar a la economía de los partícipes/asegurados, posibilitando la percepción/rescate del ahorro realizado.

Artículo elaborado por Antonio Benito. Director de Formación de CNP Partners

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