Unos días después de haber publicado el primer artículo sobre el nuevo supuesto excepcional de liquidez en planes de pensiones y otros productos de Previsión Social consecuencia de la actual situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, se publicó un nuevo Real Decreto Ley, que modifica el anterior ampliando el supuesto de disponibilidad para trabajadores por cuenta propia.
A continuación, os detallamos esta ampliación, que seguramente ya conocéis.
El 29 de abril se publicó el Real Decreto Ley 16/2020, que modifica el anterior RDL 11/2020, de 31 de marzo, ampliando la posibilidad de disponer, de forma excepcional, de los derechos consolidados de Planes de Pensiones, Planes de Previsión Asegurados (PPA), Planes de Previsión Social Empresarial y Mutualidades de Previsión Social a los trabajadores por cuenta propia (autónomos) cuando cumplan una serie de requisitos, que básicamente son:
- Haber estado integrado previamente en un régimen de la Seguridad Social.
- Haber cesado su actividad o, cuando no han cesado la actividad, tener una facturación en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad, que se haya reducido al menos un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, salvo que estemos hablando de trabajadores autónomos agrarios, los incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o trabajadores incluidos en los códigos CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920, 9001,9002,9003 y 9004, (básicamente actividades ligadas a la producción cinematográfica, de video y de programas de televisión, de grabación de sonido y edición musical y las ligadas a la producción escénica, artística y literaria y la de gestión de salas de espectáculos), con algunas diferencias temporales (campaña anterior o 12 meses anteriores respectivamente). La ampliación de la disposición de derechos consolidados afecta a aquellos casos en los que, no habiendo cesado su actividad, tengan una facturación, el mes anterior al que se solicita la disponibilidad, que se haya reducido al menos un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
La fiscalidad de los planes de pensiones
El régimen fiscal de los planes de pensiones diferencia el régimen tributario de aportaciones, prestaciones y rentas obtenidas por los propios Planes de Pensiones.
En el artículo de hoy explicaremos las dos primeras, aportaciones y prestaciones, tanto en los Planes de Pensiones de Empleo como en los Individuales, que desde el punto de vista fiscal podemos decir que tienen el mismo comportamiento, con algunas particularidades.
En relación con las aportaciones, las contribuciones de los promotores (Planes de Pensiones de Empleo) son deducibles en el impuesto personal que grava su renta (IRPF o Impuesto de Sociedades).
Estas contribuciones deben imputarse como rentas del trabajo por su importe a cada uno de los partícipes e integrarse en su base imponible del IRPF, pero producen un efecto neutro, pues el partícipe puede aplicarse una reducción por esas contribuciones en la misma cuantía
Los partícipes pueden también aplicarse una reducción en la base imponible del IRPF por las aportaciones realizadas. El total de las aportaciones y contribuciones anuales a los Planes de Pensiones, con vista a la aplicación de estas reducciones, no puede exceder de 8.000 euros (con límites diferentes en territorio Foral), sin que además se pueda superar el 30 por ciento de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de las actividades económicas
Se trata pues de un límite conjunto para todas las aportaciones que el partícipe haya realizado a Planes de Pensiones, Planes de Previsión Asegurados (PPA), Mutualidades de Previsión Social y seguros de Dependencia, así como las contribuciones empresariales imputadas al partícipe a estos mismos instrumentos y a Planes de Previsión Social Empresariales.
Este incentivo fiscal se traduce en un menor impuesto a pagar, reduciendo, por una parte, el importe de la base liquidable y, por otra, el tipo de gravamen efectivo aplicable a la totalidad de la renta.
El incentivo será mayor cuanto más elevado sea el nivel de renta del partícipe y el importe de la aportación realizada y, de hecho, fluctúa entre Comunidades Autónomas, al ser distinto el tipo marginal aplicable en las mismas -recordemos que es un impuesto cedido en parte a las CCAA.
Además, la reducción de las aportaciones directas o del promotor que les hubieran sido imputadas al partícipe y que no hayan podido reducirse en un ejercicio, por insuficiencia de la propia base imponible o por aplicación del límite porcentual, pueden aplicarse en la base imponible del IRPF en los cinco ejercicios siguientes.
Mientras no se inicie el cobro de las prestaciones, la contratación de un Plan de Pensiones no tiene más repercusiones fiscales que las que se derivan de la reducción de las aportaciones.
En cuanto a las prestaciones, las periódicas se consideran rentas del trabajo personal a efectos de retenciones en el IRPF y su cuantía se integra en todo caso, en la base imponible de los beneficiarios.
La disposición anticipada del importe de los derechos consolidados se sujeta igualmente, al régimen establecido por la ley para las prestaciones (DGT CV 30-8-18; DGT CV 4-1-19).
Aunque la forma de cobro de la prestación no afecta a su calificación fiscal como Rendimiento de Trabajo, si tiene trascendencia fiscal al tributar los rendimientos de trabajo conforme a una escala de gravamen progresiva, y haber sido eliminada, aunque con un régimen transitorio, la reducción del 40 por ciento, aplicable a las prestaciones cobradas en forma de pago único, cuando se cumplían determinadas condiciones – desde el 1 de enero de 2015, si la prestación en forma de capital se obtiene una vez finalizados los plazos señalados en la norma, no se aplica reducción alguna (LIRPF disp.trans.12ª.4).
Realizado un repaso sobre la fiscalidad de los planes de pensiones, es conveniente hacer algunas precisiones que, por ser de frecuente aplicación, podemos recordar.
La prestación en forma de capital de un Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación no se ve afectada por el hecho de haber percibido en un período impositivo anterior la prestación por la contingencia de incapacidad y, en su caso, haber aplicado la reducción, ya que se trata de contingencias distintas (DGT CV 20-7-18).
Si se perciben varias prestaciones en forma de capital de Planes de Pensiones diferentes, solo puede aplicarse la reducción a las cantidades percibidas en un único año respecto de una misma contingencia (DGT CV 3-3-16), siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en caso de incapacidad, donde no se exige el transcurso de dicho período.
Por único año se entiende un único período impositivo del IRPF (DGT CV 8-7-10). El resto de las cantidades percibidas del conjunto de Planes de Pensiones tiene el tratamiento de las prestaciones en forma de renta, por lo que tributan en su totalidad, sin reducción alguna (CV 14- 1-16).
En cuanto al ejercicio en que se puede aplicar la reducción, la normativa fiscal no impone ninguna restricción al respecto, por lo que no tiene que aplicarse la reducción, necesariamente, a la primera prestación percibida en forma de capital, pudiendo el contribuyente elegir el ejercicio en el que aplique la reducción (CV 12-7-18).
Si el cobro de las prestaciones de los Planes de Pensiones en forma de capital y en ejercicios distintos se produce por la misma contingencia, como ocurre en un supuesto en el que se pretende cobrar en forma de capital dos Planes de Pensiones – uno ante una situación de desempleo de larga duración de una persona afectada por un despido colectivo en virtud del cual pudo percibir anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación, y el otro posteriormente, en un ejercicio fiscal distinto, a partir del momento en que perciba la pensión de jubilación -, solo se podrá aplicar la reducción a las prestaciones percibidas en forma de capital en un único ejercicio. El resto de las cantidades percibidas en otros ejercicios tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción. No obstante, el contribuyente puede elegir el ejercicio en el que aplique la reducción a la prestación percibida en forma de capital (CV 31-3- 16).
Es de vital importancia en el momento en el que nos encontramos, derivado de la actual crisis sanitaria consecuencia del COVID-19, y con la posibilidad de disponer de los derechos consolidados de los Planes de Pensiones para proteger los ingresos de los hogares en momentos de desajuste económico, conocer alguna implicación fiscal que puede resultar perjudicial para los partícipes.
En situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, se puede anticipar el cobro de la prestación por jubilación. Por tanto, si se percibe un capital en ese momento y otro al alcanzar la jubilación, dado que las dos prestaciones se refieren a la contingencia de jubilación, la reducción del 40 por cierto solo se puede aplicar en un único período impositivo (DGT CV 15-11-11; CV 11-3-19; CV3321-19).
Es por ello por lo que estamos esperando la contestación por parte de la DGT a una consulta realizada en los siguientes términos: Que la aplicación de la reducción del 40 por ciento en la disposición del derecho consolidado en el Plan de Pensiones en forma de capital, efectuada al amparo de este nuevo supuesto en cualquiera de las tres situaciones previstas en el mismo (letras a) b) y c) de la Disposición adicional vigésima del Real Decreto-Ley 11/2020), no impide una posterior aplicación de la reducción del 40 por ciento en caso de una ulterior disposición en forma de capital del Plan de Pensiones, bien por la contingencia de jubilación (artículo 8.6 LPFP), bien por anticipo de la jubilación (artículo 8 RPFP) o por desempleo de larga duración (artículo 8.8 LPFP).
Y vosotros ¿qué opináis?, ¿seguirá la DGT la línea argumental de los Expedientes de Regulación de Empleo o romperá esa línea en aras de la temporalidad (hasta el 14 de septiembre) para realizar la disposición de los derechos consolidados por COVID -19?
Artículo elaborado por Antonio Benito, director de Formación de CNP Partners