Denominamos responsabilidad civil patronal a aquella que asumen los empresarios frente a los trabajadores por daños y lesiones sufridos por éstos en accidentes de trabajo. Suponen un trasunto del deber de indemnizar daños y perjuicios derivados del desarrollo de un contrato (responsabilidad contractual) impuesto por los artículos 1101, 1104, 1105 y 1106 del Código civil ((CC), en relación con el derecho a la integridad física preconizado en los artículos 4.2 d) y 19.1 ET y de la obligación patronal plasmada en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (obligación de prevención y dotación de medios para prevenir accidentes en el marco de la prestación de servicios laborales). Esto se denomina deuda de seguridad que se impone al empleador ope legis como obligación que debe prestar a sus empleados.
Así genéricamente definida, conviene destacar como característica principal que ésta se produce de forma quasi-objetiva, toda vez que responde siempre el empresario de todo daño y perjuicio. Se entiende que, como deudor de seguridad, sus empleados y trabajadores son acreedores de dicha seguridad, lo cual obliga a asumir dicha responsabilidad. Tal configuración implica que la carga de la prueba en la producción del accidente corresponda precisamente al empleador, quien deberá acreditar haber cumplido escrupulosamente que ha prestado debidamente esa deuda de seguridad frente al accidentado (cfr. art. 1183 CC, por analogía).
No obstante lo anterior, el empresario se exonera de la responsabilidad en caso de que la producción de los perjuicios sea imputable al propio trabajador (cfr. art. 1104 Código civil, que impone al operario un mínimo de diligencia) o negligencia de éste (cfr. art. 1103 CC); a un caso fortuito o fuerza mayor (cfr. art. 1105 CC); o bien a que el accidente se produzca por terceros ajenos al empresario siempre que se hayan tomado todas las medidas inherentes a evitar el riesgo. El empresario se verá obligado a probar cualquiera de estos tres extremos para obtener su exoneración, toda vez que tratará de demostrar en el primer caso que el trabajador no ha cumplido con su deuda de diligencia en el desarrollo de su trabajo, mientras que en los dos segundos casos deberá acreditar su ausencia de culpa en dicho accidente.
Sensu contrario, recae en el trabajador, en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de acreditar los daños y perjuicios, así como cuantificar la pecunia dolores por la que interesa indemnización.
Jurisprudencialmente, todo lo anterior se halla sintetizado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 -Pleno- (RCUD 4123/2008), que se halla parafraseada en gran parte por la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (RCUD 1281/2014), de lo que entendemos que la doctrina antes reflejada se muestra pacífica en la actualidad. Es más, la segunda de ellas, en su fundamento jurídico cuarto, apartado 1, se mantiene la necesidad de culpa en la producción del accidente de trabajo, pero con notables atenuaciones, tal como reconocen ambas Sentencias antes citadas. El empresario debe acreditar haber agotado todos los medios (incluso más allá de las exigencias legales) para evitar el siniestro.
Víctor A. García Dopico, Graduado Social.