En los tiempos actuales donde la masificación de la información es un hecho, nos encontramos en ocasiones con personas que afirman, con sus actos, no conocer el estado de las cosas ni siquiera el sujeto mas anacoreta del planeta pueda escapar a tener referencias sobre los temas de candente actualidad, entre los que se encuentra el Acoso Laboral.
Desde antes de la publicación de la Constitución Española de 1978, existen normas de obligado cumplimiento para el desarrollo de las relaciones laborales, pero vamos a empezar por el principio partiendo de cómo se interpreta el concepto de Acoso Laboral y la legislación vigente al respecto:
Los apartados 2, 3, y 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. A los efectos de dicha disposición, constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo,
El artículo 8 trata sobre la discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad.
¿Pero qué es eso de la dignidad? Se trata de un valor espiritual y moral inherente a la persona, íntimamente vinculado al libre desarrollo de la personalidad y a los derechos a la integridad física y moral, a la libertad de ideas y creencias, al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás mientras que se sea persona se será valedor de tal prestigio.
CONDUCTAS QUE SON ACOSO MORAL
- Abuso de autoridad.
- Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva o incomunicado sin causa alguna que lo justifique.
- Dictar órdenes de imposible incumplimiento con los medios que al trabajador se le asignan.
- Ocupación en tareas inútiles o que no tienen valor productivo.
- Acciones de represalia frente a trabajadores que han planteado quejas denuncias o demandas frente a la empresa o al colaborador con los reclamantes.
SOBRE EL TRATO VEJATORIO
- Insultar a menospreciar repetidamente un trabajador reprenderlo reiteradamente delante de otras personas.
- Difundir rumores falsos sobre su trabajo o su vida privada.
ACOSO DISCRIMINATORIO (ARTÍCULO 8.13 BIS TRLISOS). Cuando está motivado por:
- Creencias políticas y religiosas de la victima.
- Ataques por motivos sindicales.
- Sexo y orientación sexual.
- Mujeres embarazadas o maternidad.
- Edad, estado civil.
- Origen, etnia o nacionalidad.
CONDUCTAS QUE NO SON ACOSO MORAL (sin perjuicio de que puedan ser constitutivas de otras infracciones)
- Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
- Actos puntuales discriminatorios artículo 8.12 TRLISOS.
- Presiones para aumentar la jornada o realizar determinados trabajos.
- Conductas despóticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores.
- Conflictos durante las huelgas protestas etcétera.
- Ofensas puntuales y sucesivas dirigidas por varios sujetos sin coordinación entre ellos.
- Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo.
- Conflictos personales y sindicales.
Por último, este criterio señala que la actuación de la Inspección procurará adecuarse en todos los casos en que sea posible a la guía de buenas prácticas para la comprobación de las conductas en materia de acoso y violencia.
Parte I Artículo elaborado por José Luis Saludas, miembro del Colegio de Graduados Sociales de Madrid.